El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 158 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo- por el siguiente:
Clases. El trabajador/a gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento y adopción de hijo, los días que establece en cada caso la presente ley y en consonancia con lo dispuesto por ley 26.618, de matrimonio entre personas del mismo sexo.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, en las condiciones establecidas en la presente ley, tres (3) días corridos; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días corridos; por fallecimiento del hijo del cónyuge o conviviente de dos (2) días corridos, y por fallecimiento de hijo, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario;
Artículo 2. – Incorpórese el siguiente texto como artículo 158 bis de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo:
Artículo 158 bis: El personal masculino gozará de quince (15) días corridos de licencia por nacimiento de hijo y de diez (10) días corridos previos al nacimiento del mismo. Cuando el hijo nazca a pretérmino, los días no gozados se acumularán a la licencia por paternidad. Cuando el hijo nazca con posterioridad a la supuesta fecha de parto, los días que transcurran hasta el parto serán agregados a esta licencia. En caso de que el
embarazo se interrumpa, el trabajador gozará de una licencia especial de dos (2) días corridos. Cuando el hijo nazca muerto, el personal masculino gozará de una licencia de tres (3) días corridos.
Todas las licencias serán gozadas con percepción íntegra de haberes.
Artículo 3.- Incorpórese el siguiente texto como artículo 158 ter de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo:
Artículo 158 ter: Los trabajadores/as que adopten a un hijo gozarán de una licencia especial por adopción, la cual comenzará a correr desde el día en que se otorgue la guarda con fines de adopción, ajustándose a los mismos plazos posteriores al nacimiento establecidos para la maternidad (120 días) y paternidad (15 días) biológica.
En caso de guarda con fines de adopción múltiple, la licencia a la que hace referencia el párrafo anterior, aumentará en dos (2) semanas.
Cada adoptante tiene derecho a retirarse del lugar de trabajo en el momento y por el tiempo que sea necesario para realizar trámites o procedimientos conducentes a la adopción.
Todas las licencias serán gozadas con percepción integra de haberes.
Artículo 4.- Modifíquese el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774 y sus modificatorias, por el siguiente:
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta ciento veinte (120) días corridos después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia preparto, la cual no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; en el caso, el resto de la licencia anterior al parto se sumará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino, se sumará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento sesenta y cinco días (165) días corridos de licencia por maternidad. En caso de nacimiento luego del término de licencia preparto, los días que la superen se agregarán a esta licencia.
La prohibición del trabajo del personal femenino es aplicable también cuando el hijo nazca muerto y será de diez (10) días corridos. En caso de que el embarazo se interrumpa, la trabajadora gozará de una licencia especial de cinco (5) días corridos.
En caso de parto múltiple o nacimiento de hijo con discapacidad, la licencia aumentará en dos (2) semanas. En el segundo caso se requerirá la presentación del correspondiente certificado de discapacidad, expedido por la autoridad competente, sin perjuicio de lo establecido por ley 24716.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantícese a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 5.- Incorpórese como artículo 177 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 177 ter: Licencia por crianza. Concluida la prohibición de trabajar y con anterioridad al estado de excedencia, la trabajadora podrá solicitar una licencia de treinta días para la crianza del hijo. Durante dicho lapso la relación laboral quedará suspendida para las partes. La madre adoptante o en su defecto el padre adoptante podrá solicitar una licencia de treinta días por crianza cuando le sea entregado en guarda con fines de adopción un menor recién nacido o hasta un (1) año de edad.
Durante dicho lapso la relación laboral quedará suspendida para las partes. En todos los supuestos, la licencia por crianza gozará de los beneficios previstos en las normas de seguridad social.
Artículo 6.- Modificase el artículo 178 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 178: Despido por causa del embarazo, maternidad, paternidad o adopción. Presunciones. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho (8) meses anteriores y hasta ocho (8) meses posteriores a la fecha de parto. Igual presunción regirá, en ausencia de la comunicación prevista en el artículo 177, cuando por las circunstancias del caso el empleador no pudiera haber ignorado el estado de embarazo.
La misma presunción operará cuando el trabajador varón sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los ocho meses posteriores al nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto entre el inicio de las vistas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción y hasta los ocho meses posteriores a la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
La violación por parte del empleador de las garantías previstas en los artículos anteriores dará derecho al trabajador/a afectado/a a ejercer la opción prevista en el artículo 182 de esta ley.
Artículo 7.- Incorpórese como último párrafo del artículo 179 de la ley 20.744, el siguiente texto:
«Los mismos derechos le asisten a la trabajadora que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante.»
Artículo 8. – Modifíquese el artículo 183 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 183: Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, diere a luz o recibiere en guarda un menor con fines de adopción, y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o de la guarda con fines de adopción dentro de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 9.- Modifíquese el artículo 184 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 184: Reingreso. El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo;
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b), párrafo final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a ajustar las normativas locales de empleo público a las disposiciones de esta ley, siempre que las legislaciones locales actuales no sean más favorables para los trabajadores.
Idéntico criterio se invita a seguir a los poderes Legislativo y Judicial nacionales.
Artículo 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto pretende avanzar en materia de derechos laborales, específicamente en el capítulo de licencias, con el fin último de ampliarlas y otorgarles reconocimiento a las parejas o personas que decidan adoptar.
En este sentido, busca garantizar condiciones igualitarias de protección de la maternidad y la paternidad biológica y adoptiva de los trabajadores; a la vez que se amplían los derechos del padre a estar en los primeros días de nacimiento o adopción con su hijo/a.
El proyecto se enmarca también en el respeto por los derechos del niño, plasmado en la Convención de los derechos del niño, incorporado en la legislación interna, entendiendo que la licencia es en defensa de esos derechos, y del interés que debe protegerse como fuente de este derecho.
Por otra parte, se pretende eliminar las distinciones existentes en la ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744), las cuales no tienen el mismo criterio que el de la ley civil, donde se equipara el vínculo adoptivo al biológico, consagrando iguales derechos e imponiendo idénticas obligaciones.
El trato diferente entre la trabajadora madre biológica con respecto de la trabajadora que tiene una guarda con fines adoptivos, resulta discriminatorio, y en consecuencia inconstitucional.
Con respecto a la licencia por adopción y como fenómeno particular, se encuentran varios antecedentes a nivel local en nuestro país, que sirven como guía para delinear la legislación a nivel nacional.
En la Provincia de San Juan, las docentes del ámbito público y privado tienen un beneficio establecido por la Ley 6694, donde se otorga una licencia por adopción incluyendo el caso específico de adopción por parte de un solo adoptante, varón.
Otros ejemplos dentro de la administración pública los encontramos en las provincias de Río Negro (dec. 634/1989), Mendoza (ley 6056), Provincia de Buenos Aires (ley 11.400 – del Personal policial), Misiones (ley 2532), San Luis (ley 5624), Tierra del Fuego (ley 284 – de «Empleadas públicas y licencia por maternidad») y Tucumán (ley 6862- del personal policial).
Cabe destacar un caso particular de la provincia de Buenos Aires. Mediante el decreto 2083 del año 2009, el Municipio de Morón estableció una licencia para
todo el personal femenino dependiente del departamento Ejecutivo Municipal de 210 días y de 20 días para el personal masculino. El mismo plazo se le otorgó a quienes adopten a un niño/a, a partir del día de la guarda.
En el art. 3 del proyecto, se propone otorgar la licencia por adopción, entendiendo que el momento de inicio de la protección laboral, debe fijarse el día de entrega del niño en guarda con fines de adopción. Esto se debe a que el momento de inicio de la relación comienza cuando el menor ingresa en el nuevo hogar, siendo este día el principio de la relación familiar.
Se contempla también la prohibición de despidos arbitrarios en estos casos, elevando el plazo a 8 meses.
Teniendo en cuenta que la actual ley de Contrato de Trabajo establece plazos que, a nuestro entender, no contemplan en muchas ocasiones las necesidades de los trabajadores y trabajadoras, se plantean varias modificaciones intentando evitar la discrecionalidad del superior jerárquico a la hora de fijar la correspondencia y los plazos de las licencias.
En el artículo 1 se pretende aumentar la licencia por muerte de un hijo, de tres a diez días, entendiendo que es un momento extremadamente difícil para el padre o la madre y que debe contemplarse un plazo mayor, más allá de las licencias extraordinarias a las que pudiera acceder el empleador.
La licencia por paternidad corresponde desde los diez días corridos previos al nacimiento del mismo hasta los quince días posteriores al nacimiento, completando un total de veinticinco días de licencia, la cual contempla también dos días corridos si se produjera la pérdida del embarazo o de tres días corridos en caso de que el hijo nazca muerto.
Considerando que una de las principales causas de discriminación y límite al desarrollo laboral se relaciona estrechamente con el momento en el cual la mujer ejerce la maternidad, la licencia por maternidad, contemplada en el artículo 4, propone una licencia total de ciento sesenta y cinco días, los cuales pueden dividirse en cuarenta y cinco días previos al nacimiento, pudiendo reducirse hasta treinta días, los cuales se acumulan con la licencia posterior al nacimiento.
Además consideramos novedosa la propuesta en este punto, ya que también se contemplan casos especiales donde se otorgan diez días de licencia en caso de que el hijo nazca muerto, o de cinco días en caso de interrupción del embarazo.
En el mismo sentido, se contemplan dos casos especiales donde a la licencia ordinaria, se le adicionarán dos semanas: en caso de parto múltiple o nacimiento de hijo con discapacidad.
Si bien la ley 24.716 contempla una licencia especial de seis meses sin goce de sueldo en caso de nacimiento de un hijo con síndrome de down, consideramos que, sin perjuicio de lo que la normativa dicta, todas las discapacidades que sean detectadas dentro del plazo de la licencia y que cuenten con el certificado de discapacidad correspondiente, ameritan una prórroga en la licencia ordinaria.
Este proyecto también incluye los avances registrados en los últimos años con respecto a temas de igualdad, específicamente la sanción de la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo (ley 26.618) y la ley de identidad de género (ley 26.743), las cuales propiciaron la necesidad de adecuar la normativa a las nuevas realidades que el Estado argentino reconocía como portadora de derechos.
En este mismo sentido, se rompen los paradigmas de los estereotipos de género que habían sido impuestos por el medio social en el cual las personas se habían desarrollado (1) .
Este proyecto se encuadra entonces, en el marco de esta nueva normativa y asegura el cumplimiento de derechos a todos/as los y las trabajadores/as, sin distinción de su orientación sexual o su estado civil.
Por todo lo expuesto, solicito la pronta aprobación de este proyecto de ley.
(1) «La incorporación legislativa de la licencia de paternidad como mecanismo para fortalecer la equidad de género». Hilda Téllez Lino. FLACSO – México. Agosto 2009.
Firmantes: SABBATELLA, MARTIN – HARISPE, GASTON – RAIMUNDI, CARLOS ALBERTO – JUNIO, JUAN CARLOS – HELLER, CARLOS SALOMON.