El Senado y Cámara de Diputados,…
Modificación al Inciso «J» del Artículo 20 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso «J» del artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97) y sus modificaciones, por el siguiente:
«J) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor amparados por la Ley Nº 11.723 hasta la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS (120.000) por período fiscal, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre las personas físicas de los autores o sus derecho habientes; que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor; que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, exhibición, emisión, traducción u otra forma de reproducción; y que las sumas devengadas por la explotación de esos derechos sean abonados a través de las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autores que normativamente correspondan a cada rubro. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior».
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La exención impositiva para las ganancias provenientes por derechos de autor vigente – que alcanza a diez mil pesos $ 10.000- fue establecida hace ya más de una década. La modificación de las variables económicas durante este prolongado período ha generado un aumento en la tasa efectiva de imposición del tributo sobre las ganancias, determinando que un mismo nivel de renta real se vea sometido cada año a alícuotas crecientes.
En los últimos años se ha procedido en diversas oportunidades a un incremento de los mínimos no imponibles correspondientes a los incisos a) y b) y al primer párrafo del inciso c) del Articulo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997, sin que se haya modificado el monto de exención para las ganancias provenientes de los derechos de autor.
La elevación de los mencionados montos mínimos no imponibles para el Impuesto a las Ganancias ha sido realizada como parte de las políticas contracíclicas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias con el objetivo de lograr la consolidación de la demanda y del mercado interno.
Igual mecanismo debe utilizarse para preservar y fortalecer el poder adquisitivo de los ingresos provenientes de los derechos de autor. A nadie escapa que los autores son creadores individuales que generan una suerte de riqueza social, como así tampoco las dificultades que padecen para poder ejercer el acto creativo de sus obras.
En este Proyecto estamos incorporando como condición para acceder a la exención del Impuesto a las Ganancias que las sumas percibidas como consecuencia de las actividades comprendidas en la ley 11.723, lo sean a través de las respectivas sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor.
Tal condición no resulta infundada, sino por el contrario necesaria toda vez que, dichas sociedades de gestión colectiva de los derechos de autores y derechos conexos, por ley, tienen a su cargo la percepción en el país, de los derechos económicos de autor, no sólo de sus socios sino de todos los autores y compositores, como así también de sociedades autorales extranjeras con las que se encuentren vinculadas mediante convenios. Ello surge de las distintas leyes que crean las sociedades de autores para cada rubro o disciplina y/o de sus respectivos decretos reglamentarios (v.g. artículo 1º de la Ley 17.648 y artículo 1º del decreto reglamentario 5146/69, para SADAIC; artículo 1º de la Ley 20.115 de ARGENTORES; entre otros) y reposa en un sistema de gestión colectiva del patrimonio artístico de sus representados. Este, es el único medio del que disponen los autores para percibir sus derechos, ello con la finalidad de protegerlos mediante una eficaz tutela de sus intereses frente a todos aquellos que de cualquier manera ejecuten sus obras; proveyendo así un adecuado servicio de control y fiscalización.
Todo ello, también, ha sido receptado por la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, entre la que podemos citar a modo de ejemplo: «El Derecho de Autor en la Argentina» (Villalba, C.A. y Lipszyc, D., pág. 340, nota 8, Bs. As. 2009); autos «Piazzolla, Daniel Hugo c/ América TV S.A. s/ Ordinario»; y «Mitnik, Bernardo c/ Sadaic» (CNCiv., Sala L, 3.7.98, JA, 2000, I, 342).
La exigencia de la intervención forzosa de las sociedades de gestión colectiva, garantiza al fisco que los ingresos sean provenientes de la actividad que la ley promociona e indirectamente contribuye a evitar la evasión fiscal, dado que dichas entidades actúan a la vez como agentes de retención del Impuesto a las Ganancias. De esta manera, toda transacción que involucre a un autor o creador con el productor o empresario que lo contrata, queda expuesta ante la AFIP.
Vale aclarar que, tal como lo define Delia Lipszyc, por gestión colectiva se entiende «el sistema de administración de derechos de autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan, en organizaciones creadas al efecto, la negociación de las condiciones en sus obras; sus prestaciones artísticas o sus aportaciones industriales que -según el caso- serán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios; el otorgamiento de las respectivas autorizaciones; el control de las utilizaciones; la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios.»
El presente proyecto se encuadra dentro de los lineamientos establecidos en último párrafo del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para: «…Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales».
Señor Presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmantes: JUNIO, JUAN CARLOS – HARISPE, GASTON – HELLER, CARLOS SALOMON – RAIMUNDI, CARLOS ALBERTO