PROYECTO DE LEY: «DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN»

El Senado y Cámara de Diputados,…

Acceso a la Información Pública

Artículo 1.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, veraz y oportuna, en forma gratuita, de los sujetos obligados por la presente ley, con sujeción a las disposiciones establecidas en la misma. La información en poder del sector público nacional se considera como un bien público y accesible a cualquier persona física o jurídica que lo solicite, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con un patrocinio letrado.

Artículo 2.- SUJETOS OBLIGADOS. Están obligados a brindar la información que les fuera solicitada, sin perjuicio de otros sujetos:

a. la administración central y descentralizada de los poderes del Estado;

b. los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado;

c. las sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital, o en la formación de las decisiones societarias;

d. los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional;

e. el Poder Legislativo;

f. el Poder Judicial;

g. las Fuerzas Amadas, de seguridad y/o policiales;

h. la Auditoria General de la Nación;

i. la Defensoría del Pueblo;

j. las empresas privadas a las que se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público;

k. Entes privados con o sin fines de lucro que tengan fin público o posean información pública;

l. las Universidades nacionales, colegios e institutos universitarios;

m. el Ministerio Público Nacional;

n. el Consejo de la Magistratura y Jurado de enjuiciamiento.

Artículo 3.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las actividades de los sujetos obligados comprendidos en esta ley están sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deben prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente y aquélla que se produjera en las áreas a su cargo.

Artículo 4.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La información solicitada es gratuita, en caso de reproducción, los costos estarán a cargo del solicitante. Los sujetos obligados deberán informar con anterioridad el costo de la reproducción, el cual no puede superar la suma del costo por el material utilizado para la reproducción y, si corresponde, el valor del envío. En caso de ser posible la información deberá remitirse a través de correo electrónico.

Artículo 5.- EXHIBICIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 2º, deben exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información.

Artículo 6.- PORTALES WEB DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 1 de la presente ley, los sujetos enumerados en el artículo 2, exceptuando los comprendidos en el inc. k que no posean páginas web, deberán publicar y actualizar en sus respectivas páginas Web, como mínimo, toda la información vinculada a:

– estructura orgánica, funciones y atribuciones;

– normas, reglamentos, procedimientos y marco legal vigente;

– guía detallada de trámites que le competen al organismo, con sus respectivos requisitos y formatos;

– los planes, programas y proyectos que corresponde ejecutar a cada área determinada;

– los informes y actividades realizadas;

– toda transferencia de fondos públicos y la persona física o jurídica (pública o privada) destinataria;

– las contrataciones públicas;

– los informes de auditorías o evaluaciones internas o externas;

– los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;

– los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;

– información presupuestaria, incluyendo presupuesto ejecutado, contrataciones, planta de personal, sueldos, honorarios u otros beneficios que les corresponda a los funcionarios o empleados públicos;

– en el caso del Poder Legislativo, se deberá incluir toda la información vinculada a proyectos, sesiones, ordenes del día, dictámenes, labor de las comisiones (sean especiales, permanentes o bicamerales), decretos de la presidencia, resoluciones, actas de las sesiones, versiones taquigráficas y actas de votación. También se deberá incluir información de los legisladores, incluyendo las comisiones que integran, bloque político al que pertenecen, declaración jurada e información sobre su labor parlamentaria.

Artículo 7.- BOLETÍN OFICIAL. El acceso a través de Internet al Boletín Oficial de la República Argentina debe ser gratuito. El portal debe contener el Boletín Oficial del día, sus ediciones anteriores, así como sus secciones completas, incluyendo sus anexos

Artículo 8.- EXCEPCIONES. MATERIAS EXCLUIDAS. Los sujetos obligados por la presente ley sólo pueden exceptuarse de proveer información cuando:

– Sea calificada como información reservada.

– Cuando se tratare de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada.

– Sea información protegida por secreto profesional.

– Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

– Cuando se tratare de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.

Artículo 9.- INFORMACIÓN RESERVADA. A los efectos de la presente se entiende por información reservada a aquélla calificada como tal por una ley o decreto fundado, sobre la base de razones actuales consideradas estrictamente en materia de:

a) defensa o seguridad nacional, referida a cuestiones que puedan afectar la vida o la seguridad de los ciudadanos. El secreto en ningún caso puede alcanzar a la información sobre las políticas de defensa;

b) secretos industriales, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial, o sea razonable esperar que lo tuviere, y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte de un beneficio indebido para quien reciba la información;

c) derechos o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados; siendo objeto de convenio de confidencialidad.

La información clasificada como reservada es accesible al público cuando concurriere un interés superior que así lo justifique. También en los casos en los cuales la misma sea solicitada por un juez de la Nación y resulte necesaria para la resolución de la causa. En ningún caso el acceso a dicha información implica la desclasificación de la misma como reservada.

Artículo 10.- PLAZO DE DURACION DE LA CLASIFICACION. Clasificada una información como reservada, se deben establecer las razones que fundamentan tal clasificación y una fecha o evento en el cual la información será de acceso público. A tal fin se deben extremar las medidas tendientes a su correcta preservación. Ninguna información puede mantenerse en reserva por más de diez (10) años de la fecha de la decisión que la califica como tal.

Artículo 11.- EXCEPCION. Se puede reducir o extender la clasificación o recalificar una información específica, si se mantienen o extinguen las causales que dieron lugar a la misma. El plazo de la nueva clasificación no puede exceder los diez años.

Artículo 12.- INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado conforme a los términos de la presente ley, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Artículo 13.- ALCANCES. El Estado debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

El órgano requerido no tiene obligación de crear, producir o elaborar información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, a excepción de la información que el Estado se obligó a producir en virtud de tratados internacionales o leyes nacionales.

En estos casos, debe informar al peticionante por escrito y mediante resolución fundada.

Artículo 14.- PROCEDIMIENTO. La solicitud de información debe ser realizada por escrito o vía correo electrónico ante el área u organismo correspondiente, con la identificación del peticionante y el tipo de información solicitada, sin estar sujeta a ninguna formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. La respuesta puede enviarse por correo electrónico. Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario que reciba la petición debe dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito o vía electrónica.

Artículo 15.- PLAZO DE ENTREGA. Toda solicitud de información requerida debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se

puede prorrogar, en forma excepcional, por otros diez (10) días hábiles administrativos si mediaren circunstancias que imposibiliten reunir la información solicitada en el plazo previsto. En ese caso la prorroga debe comunicarse en forma fehaciente con antelación al vencimiento del plazo.

Artículo 16.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán definir dentro de su ámbito de competencia, una unidad encargada de las funciones ejecutivas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente.

Las autoridades designadas a tal fin deberán garantizar el acceso irrestricto desde cualquier punto del país.

Asimismo, la autoridad de aplicación velara por la implementación adecuada de los procedimientos especiales necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que requieren.

Artículo 17.- INCUMPLIMIENTO. Se considera que existe negativa a brindar información cuando la misma no se hubiera entregado en los plazos previstos en el artículo 15. Asimismo, se considerará como negativa cuando la información sea provista de manera ambigua o incompleta.

En caso que el responsable obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada u obstaculice de cualquier modo la aplicación de la presente ley, incurrirá en falta grave a sus deberes, sin perjuicio de las sanciones que pudieran caberle conforme lo establecido en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan las concesiones del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder.

Artículo 18. EXIGIBILIDAD JUDICIAL. Configurado el silencio o denegado el acceso a la información solicitada queda habilitada la interposición de la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras vías procesales.

Artículo 19.- ARCHIVOS DOCUMENTALES. El Estado se abstendrá de contratar la explotación privada de sus fuentes documentales y se arbitrarán los medios necesarios a fin de implementar los archivos correspondientes para cumplimentar la presente ley.

Artículo 20.- COMPETENCIAS. A los fines de la presente ley son competentes los tribunales contencioso administrativo federales cuando el obligado sea un ente u organismo estatal; y los tribunales civiles y comerciales federales cuando el obligado sea un ente público no estatal.

Artículo 21.- Invitase a las provincias y municipios a sancionar normas similares a la presente ley.

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto recoge las discusiones sucedidas tanto en la Cámara de Diputados, como en el Senado en el año 2010.

La participación ciudadana resulta un componente esencial para el sistema democrático de gobierno que debe ser alentado desde las instituciones mediante mecanismos legales como los que propicia este proyecto. En este sentido, el acceso a la información es un insumo mínimo absolutamente esencial [1].

Importa destacar que la participación no se limita a la compulsa electoral sino que también debe extenderse al control de los Poderes del Estado.

El texto precedente tiene por objeto facilitar el acceso de la ciudadanía a toda información que atañe al funcionamiento institucional, entendiendo el derecho de acceder a la información pública como herramienta de contralor de los poderes del Estado y como presupuesto indispensable para el ejercicio responsable de institutos de participación como la iniciativa legislativa popular, la consulta popular y la audiencia pública, entre otros.

El libre acceso a la información pública es un tema de preocupación creciente en los gobiernos locales por el efecto que la implementación de políticas de este tipo ejerce sobre la gobernabilidad democràtica. Entre otras experiencias podemos mencionar la del Municipio de Morón que habilitó en el año 2005, en el marco de su Programa de Discrecionalidad Cero, el libre acceso a la información pública creando a su vez una Oficina tendiente a garantizar la operativización de este decreto. Como indica la experiencia mencionada, el libre acceso a la información pública no sólo amplia las

condiciones de la sociedad civil para la participación, sino que también genera un efecto positivo sobre la propia gestión de gobierno que puede, a través del intercambio con la sociedad, identificar sus falencias y resolverlas a tiempo.

Consideramos que contar con la información detallada y completa sobre los asuntos públicos es una precondición para poder participar en la vida pública de una Nación.

Los intentos por sancionar una ley en el Parlamento fracasaron luego de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que contaba con media sanción de la Cámara de Diputados, en el año 2004, que luego perdió estado parlamentario.

Un nuevo intento por parte del Senado se registró en el año 2010, iniciativa elevada con media sació n a la Cámara de Diputados que fue tratada en Comisión, pero no obtuvo tratamiento en el recinto.

Por su parte, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1172/03, donde se aprueban los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, la publicidad de gestión e intereses en dicho ámbito y el acceso a la información pública. Pero la aplicación de dicho decreto sólo puede remitirse a la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

El presente proyecto regula el derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, Universidades nacionales, colegios e institutos universitarios, el Ministerio Público Nacional, el Consejo de la Magistratura y Jurado de enjuiciamiento, la administración central y descentralizada de los poderes del Estado, los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, las sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital, o en la formación de las decisiones societarias; los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional; las Fuerzas Amadas, de seguridad y/o policiales, la Auditoria General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; las empresas privadas a las que se les haya otorgado

mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público; entes privados con o sin fines de lucro que tengan fin público o posean información pública.

El acceso a la información pública posibilita a las personas opinar con datos concretos y sustentar sus opciones con documentación, es decir con propiedad y veracidad, contribuyendo al debate público que es garantía esencial del sistema democrático. A su vez, es un derecho que encuentra basamento en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de publicidad de los actos de gobierno.

El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole…».

La sanción de una ley al respecto sólo debería ordenar con plazos, requisitos y excepciones, un derecho ya otorgado constitucionalmente.

En el año 2005, la Organización de Estados Americanos reivindicó que «el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia», e instó a los Estados «que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva para brindar a los ciudadanos amplio acceso a la información pública».

Así, en «El acceso a la información como derecho»[2] se dice: «También puede verificarse el reclamo de la información en sí misma. En estos casos la información reclamada no tiene carácter instrumental, sino que el derecho se satisface con la obtención de los datos en cuestión. Uno de los desarrollos más recientes en materia de investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en la pasada dictadura consiste en la conceptualización del llamado ‘derecho a la verdad’, es decir el derecho de familiares de

personas desaparecidas a conocer el destino de éstas, independientemente de las posibilidades de persecución penal. Como se ve, el objeto fundamental del reclamo se centra en la obtención de datos relativos a la conducta estatal. La Cámara Federal y Correccional de la Capital Federal abrió esta vía con algunas resoluciones dictadas en la causa ‘ESMA’, y confirmó esta línea en materia procesal en la causa ‘LOIS’, aceptación de una medida cautelar para impedir la demolición de la ‘ESMA’, con el objeto de preservar posibles fuentes de prueba. En un sentido similar se ha pronunciado la Cámara Federal de La Plata. También la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, aunque por vía de extensión de los datos personales a familiares directos, este derecho en la causa ‘Urteaga’. La Comisión Interamericana ha ido más lejos en su alegato ante la Corte en el caso ‘Castillo Paéz’, en el que señala la violación al derecho a la verdad y a la información, debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso».

En este sentido, la Declaración de Chapultepec (1994)[3] enuncia entre sus principios «Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público….»

El proyecto que se propicia reconoce una amplia legitimación activa para el ejercicio del derecho a la información a «toda persona». Asimismo, establece que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, ya que se considera como principio que la información es un bien público y accesible a cualquier persona física o jurídica que la solicite.

Los sujetos comprendidos en el artículo 2 tienen la obligación de suministrar toda la información que se encuentra en su poder. La información es pública por definición, y la excepción esta dada en casos puntuales y establecidos en el presente proyecto.

La denegatoria a suministrar la información solicitada sólo puede proceder en los casos de tratarse de información reservada, debiendo ser calificada como tal por ley o por

decreto sobre la base de las razones mencionadas en forma taxativa en el presente proyecto.

Otro de los principios rectores del proyecto es el principio de publicidad. En el artículo 6 se regula el funcionamiento y los requisitos mínimos de información con los que debe contar cualquier página Web de los sujetos obligados, la cual debe ser actualizada permanentemente.

A los fines de la presente ley la información es aquélla contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato. El principio general es que el órgano estatal no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo en los casos en que el Estado se obligó en virtud de tratados internacionales u otras leyes. Así, se puede mencionar el artículo 42 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 41 de la Constitución Nacional, entre otras normas que establecen la obligación de producir información.

El principio de gratuidad también se encuentra contemplado en el proyecto donde, sólo deberá abonarse un costo, en caso de ser necesaria su reproducción.

Generalmente se utiliza como modo de impedir el acceso a la información la dilación de la respuesta, por tal motivo se incluye un artículo en el cual se establece que toda solicitud de información debe ser satisfecha en un plazo no mayor a quince días hábiles administrativos, prorrogables otros diez si mediaren circunstancias que hicieran de imposible cumplimento reunir la información solicitada en el primer plazo establecido. En caso de prórroga el organismo debe notificar fehacientemente al interesado antes del vencimiento del plazo.

Asimismo, la solicitud de información no puede estar sujeta a ninguna formalidad que no sea su presentación por escrito, en forma oral o vía electrónica.

En virtud de todo lo expuesto, y en el entendimiento de que la consagración efectiva del derecho a acceder a la información pública es constitutivo de la democracia, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

[1] Intervención del Dr.Sabsay. Versión Taquigráfica reunión de comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de expresión del Honorable Senado de la Nación. Martes 7 de septiembre de 2004

[2] Víctor Abramovich / Christian Courtis. Anuario de Derecho a la comunicación. Año 2000. Editorial Siglo XXI. Buenos Aires.

[3] Adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994.

Firmantes: SABBATELLA, MARTIN – RAIMUNDI, CARLOS ALBERTO – JUNIO, JUAN CARLOS – HELLER, CARLOS SALOMON – HARISPE, GASTON.

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